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Desde el 21 de agosto de 2020, entró en vigencia la sentencia c-045, de 2019, por medio de la cual la Corte Constitucional prohibe la práctica de esta actividad de maltrato animal y  que atenta contra la conservación de especies.

 

BOGOTÁ D.C.- "La caza deportiva es un acto dañino en cuanto está dirigida a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos,sentenció la Corte Constitucional, al considerar que "el sacrificio de la vida de un ser vivo por el hombre es una forma extrema de maltrato en cuanto elimina su existencia misma y es un acto de aniquilamiento. Cuando es injustificada, la muerte de un animal es un acto de crueldad pues supone entender que este es, exclusivamente, un recurso disponible para el ser humano".

A partir de esta consideración, la Corte Constitucional, en su sentencia promulgada en febrero de 2019, no encontró fundamento en ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente a la prohibición del maltrato animal. "La caza deportiva no es expresión de la libertad religiosa, no tiene como objetivo la alimentación, ni la experimentación médica o científica; tampoco el control de las especies; ni se trata de una manifestación cultural arraigada", advirtió el alto tribunal.

La Corte se pronunció, ante la demanda de la ciudana Laura Juliana Santacolombia Ménder contra los artículos 248 (parcial), 252 (parcial) y 256, del Decreto 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, y los artículos 8º (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.

En dicha acción, la demandante expuso que la cacería deportiva es una actividad recreativa que actualmente es objeto de cuestionamiento ético por el hecho de disponer de la vida de animales sin que medie una justificación racional, sólo por diversión o recreación humana; por eso muchas organizaciones y grupos han modificado sus prácticas de cacería. Además, desde el punto de vista ambiental, aun cuando se realice en cotos de caza, la cacería deportiva conlleva a la disminución de especies y a la contaminación ambiental causada por el plomo, “el cual al estar en contacto con el agua, aire y demás elementos, se oxida y su resultado contaminante se dispersa rápidamente e impacta negativamente los ecosistemas y sus especies". 

Respecto a esta demanda, el Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó la inexequibilidad de los apartes normativos acusados por la accionante por considerarlos contrarios a la dimensión ecológica de la Constitución Política. Para el funcionario, la práctica de la caza deportiva plantea un conflicto con el interés general y genera fuertes interrogantes en los planos ético y jurídico, ya que, por un lado, existe un deber de protección efectiva del medio ambiente y de los seres que lo conforman, y, por otro, los animales tienen la capacidad de sentir dolor.

Luego de estudiar los diferentes aportes por parte de instituciones académicas, de organizaciones no gubernamentales y de ciudadanos en general, la Corte Constitucional determinó el interés superior de protección del ambiente y la fauna como un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el maltrato y la crueldad, tal como lo estableció este tribunal en su sentencia T-095, de 2016, según la cual, "de la relación entre la naturaleza y los seres humanos se puede inferir el estatus moral de la vida animal y dotar de la capacidad de sufrimientos a los mismos, por ello se entiende que son seres sintientes que conllevan a una serie de obligaciones para los seres humanos, de cuidado y protección”.

Entre los antecedentes allegados a la Corte, el Ministerio de Medio Ambiente precisó que “la caza deportiva se ha practicado en el territorio colombiano desde el primer tercio del siglo pasado” y en diferentes regiones del país, entre ellas los humedales de la Sabana de Bogotá y del Caribe, en el Valle del Cauca, Tolima, Huila, Llanos Orientales y en las planicies de la Costa Atlántica.

En ese mismo sentido, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la Federación Colombiana de Caza y Tiro, y la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca, señalan que se trata de una práctica ancestral a lo largo de la historia de Colombia.

La caza, en términos generales, se encuentra prohibida en Colombia con algunas excepciones entre las cuales figuraba la caza deportiva, aunque autorizada de manera muy restringida, en unas condiciones que exigen autorización previa, escrita, limitada en el tiempo y respecto a las especies que pueden ser objeto de caza. El desarrollo de la caza deportiva sin el cumplimiento de estas condiciones acarreaba sanciones administrativas y eventualmente penales.

En este escenario, la Corte, en diferentes pronunciamientos ha expresado que la protección del ambiente compromete a la sociedad entera (Sentencia T-1172 de 2004) y que la Constitución económica desde su tríptico propiedad, trabajo y empresa (T-411 de 1992); la Constitución cultural, como fundamento de la nacionalidad (C-671 de 1991); y la Constitución social, desde el reconocimiento de los derechos fundamentales (T-406 de 1992) deben coexistir con la Constitución ecológica que tiene como elementos la la dignidad humana entendida como derecho-deber y el bienestar animal

Estos y otros argumentos fueron los que llevaron a la Corte a declarar inexequibles, la expresión “y cotos de caza de propiedad particular (artículo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974); “o cotos de caza” (literal f del artículo 252 del Decreto 2811 de 1974), el artículo 256 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 8º de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepción a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del artículo 6º de la misma Ley.

De igual manera, deja sin piso legal la palabra “deportivos” (literal b) del artículo 30 de la Ley 84 de 1989) y diferir los efectos de dichas inexequibilidades declaradas por el término de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

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